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ANTECEDENTES:

El 2 de junio de 2017, los padres de un menor (se lo llamará ECC para proteger su identidad) en calidad de accionantes, presentaron una acción de protección en la Unidad Judicial de Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia con sede en la parroquia Mariscal Sucre del Distrito Metropolitano de Quito, contra el doctor Diego Alarcón Rodríguez y la señora Liliana Ruales Palma, en calidad de accionistas de la Clínica La Primavera CEMPRICLINIC S.A. y la doctora Germania Tatés Cano.

Los padres del menor alegan que la atención medica recibida en el nacimiento del niño EEC, vulneró el derecho a la salud que, en su caso, tiene tres fundamentos con respecto a la actuación de la Clínica:

  • Debía prever que el parto no podía ser normal;
  • Debía tener todos los implementos para atender una cesárea de emergencia, lo que además significa que debía contar con una ambulancia para el traslado a un establecimiento mejor equipado; y
  • Al momento de sedar a ECC, se tuvo que prever que la cantidad suministrada no era la adecuada para un recién nacido.

Y, respecto al derecho a la vida, reclaman su vulneración bajo los mismos fundamentos antes descritos, señalando que el derecho a la vida se encuentra estrechamente ligado al derecho a la salud, con lo cual es necesario que este último sea eficaz para resguardar el primero.

El 4 de julio de 2017, la jueza de la Unidad Judicial de Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia en Sentencia No. 2951-17-EP/21 Quito decidió, “inadmitir” la acción propuesta, misma que cito a continuación.

“Se inadmite la acción de protección deducida por los ciudadanos XXXXXXXX y XXXXXXXX, como padres y representantes legales del niño [ECC], en contra de los señores Drs. DIEGO ALARCON RODRIGUEZ, LILIANA RUALES PALAMA, accionista [sic] de la Compañía Clínica “LA PRIMAVERA”; DRA. GERMANIA TATES CANO, pediatra por no reunir los requisitos del Art. 40 de la LOGJCC y por improcedente, según el Art. 42 numeral 1ero ibídem.”

Con la fecha antes mencionada, los accionantes presentaron recurso de apelación. El 3 de octubre de 2017, la Sala Penal de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha rechazó el recurso interpuesto.

El 25 de octubre de 2017, los accionantes presentaron acción extraordinaria de protección en la Corte Nacional de Justicia contra las sentencias de 4 de julio y 3 de octubre de 2017, emitidas por la Unidad Judicial de Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia y la Sala Penal de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, respectivamente.

Los accionante en relación a las sentencias de primera y segunda instancia explicaron lo siguiente:

“En ningún momento las sentencias de primera, ni de segunda instancia, analizaron el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la salud ni tampoco si en el presente caso se vulneró este contenido”.

La presente acción extraordinaria de protección fue sustanciada por la Jueza ponente Daniela Salazar Marín, que luego de haber escuchado los alegatos de los padres del menor y de la parte accionada, realizó un análisis por menorizado de los hechos ocurridos y de los temas relacionados al caso como:

  • La procedencia de la acción de protección contra particulares que prestan servicios públicos impropios;
  • El alcance de la acción de protección ante la existencia de otras vías judiciales;
  • Derecho a la salud en su componente de acceso a un servicio público de calidad;
  • Derecho a la salud en su componente de obtener un consentimiento informado válido;
  • La falta de especialización del médico tratante;
  • Derecho a la vida digna.

La Corte llegó a la decisión de aceptar la acción extraordinaria de protección, así como declarar que efectivamente existió la vulneración del derecho al debido proceso en la garantía de motivación, por parte de la Unidad Judicial de Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia con sede en la parroquia Mariscal Sucre del Distrito Metropolitano de Quito y la Sala Penal de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha; por último, dejó sin efectos las sentencias de ambas instancias.

 

SENTENCIA 2951-17-EP21



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