- noviembre 24, 2023
- Posted by: VALORATEC
- Categoría: MATERIA CIVIL
El 03 de diciembre de 2018, la Unidad Judicial Civil con sede en el Distrito Metropolitano de Quito, provincia de Pichincha (“la Unidad Judicial”) emitió sentencia, ante la falta de comparecencia de los demandados (procedimiento ejecutivo) y en virtud de lo prescrito en el artículo 352 del COGEP. La Unidad Judicial, rechazó la demanda presentada por el Banco General Rumiñahui al considerar que “el documento adjunto no vale como pagaré a la orden y no presta mérito ejecutivo.” Dicha decisión fue apelada por la parte actora.
El 12 de diciembre de 2018, la Unidad Judicial resolvió inadmitir el recurso de apelación por improcedente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 352 del Código Orgánico General de Procesos (“COGEP”).3 Frente a esta decisión el BGR interpuso recurso de hecho. El 18 de diciembre de 2018, la Unidad Judicial inadmitió el recurso de hecho por improcedente, procediendo a interponer una acción extraordinaria de protección.
La corte constitucional del Ecuador acepta de manera parcial la acción extraordinaria de protección interpuesta por el Banco General Rumiñahui, en contra de la sentencia dictada por la Jueza de la Unidad Judicial Civil con sede en la parroquia Quitumbe del Distrito Metropolitano de Quito.
La acción extraordinaria de protección indica 2 acciones como conductas lesivas de derechos:
- Se negó, sin sustento alguno e inclusive en contra de norma expresa y a través de una errada motivación la demanda deducida;
- A través de una errada motivación negó los recursos de apelación y hecho presentados oportunamente dentro de la presente causa.
Ante el primer punto, la corte expone que la sentencia impugnada no presenta ninguna vulneración del derecho al debido proceso en la garantía de motivación, ya que la jueza se pronunció sobre la citación de los demandados, su falta de comparecencia, y analiza si el pagaré a la orden que la parte actora solicita sea pagado es o no un título ejecutivo, concluyendo que éste no cumple con todas las características del artículo 486 del Código de Comercio, particularmente, en lo referente a la existencia de una promesa incondicional de pagar una suma determinada, y por tanto, niega la demanda.
Consecuentemente, se verificó que la jueza motivó su decisión de negar la demanda. Adicionalmente fundamentó su decisión en los artículos 333 numeral 3, 347 numeral 5 y 352 del COGEP, 486 y 487 del Código de Comercio, y 19, 27 y 240 del COFJ.
En relación al segundo punto, la jueza niega los recursos de apelación y de hecho en base al articulo 352 del COGEP, que expone lo siguiente:
“Si la o el deudor dentro del respectivo término no cumple la obligación, ni propone excepciones o si las excepciones propuestas son distintas a las permitidas en este Código para este tipo de procesos, la o el juzgador en forma inmediata pronunciará sentencia mandado que la o el deudor cumpla con la obligación. Esta resolución no será susceptible de recurso alguno.”
El articulo mencionado, indica el cumplimiento de varios presupuestos para que una resolución no sea susceptible de recurso alguna, los cuales son:
- Que, la parte deudora no se excepcione dentro del término o que presente excepciones distintas a las permitidas en la legislación procesal;
- Que, el juzgador emita una sentencia en la cual se disponga el cumplimiento de la obligación
En el presente caso, solo se perfecciona el primer punto, mas no el segundo, ya que la jueza, en su sentencia, niega la demanda presentada, por lo que genera una barrera irrazonable y arbitraria hacia la parte actora del proceso ejecutivo quien sí podía recurrir.
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