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Con fecha 04 de septiembre del 2024, la Corte Nacional de Justicia, emitió la Resolución No. 16-2024, y en base a al Tercer Suplemento del Registro Oficial No. 662, publicado el 10 de octubre de 2024.

En un proceso contencioso administrativo se abarca la sustanciación de dos audiencias, siendo la “audiencia preliminar” la primera y la “audiencia de juicio” la segunda. En la primera se trata aspectos de validez procesal, el objeto de controversia y el anuncio probatorio; en la segunda audiencia corresponde a la práctica de prueba, enunciación de alegatos y la decisión oral.

En dicho procedimiento existen dudas sobre el tema de caducidad del ejercicio de la autoridad administrativa al momento de iniciar y resolver sobre un tema administrativo, cuando este sea fundamento de la demanda, debería ser resuelto como un asunto de puro derecho en la audiencia preliminar o en otro caso debería ser resuelto en audiencia de juicio.

La Corte Nacional de Justicia en la resolución antes mencionada da el siguiente criterio,

“Que, frente a la existencia de la caducidad de las potestades públicas dentro de un procedimiento administrativo, resulta innecesaria la sustanciación de la audiencia de juicio, la cual tiene como objetivo la valoración probatoria de las razones de fondo que motivaron la apertura y resolución del procedimiento administrativo.

Que, en esas circunstancias, en el expediente y acto administrativo respectivo, ya se cuenta con los elementos fácticos y jurídicos que evidencian si la administración pública ha actuado o no con competencia en razón del tiempo, hecho que sin que amerite un análisis adicional genera la nulidad del acto administrativo impugnado…”

Además, en base a lo estipulado en el Art. 309 del Código Orgánico General de Procesos, se entiende que el tribunal conoce y resuelve la acción contencioso administrativa y se fundamenta en la caducidad de la facultad de la autoridad pública, teniendo los elementos para resolver dicho asunto debe efectuarse en la audiencia preliminar.

 

En razón a lo manifestado la Corte resuelve que:

  • “La caducidad del ejercicio de las potestades públicas para la apertura, sustanciación y resolución de un procedimiento administrativo, deberá ser tratada en audiencia preliminar, como un asunto de puro derecho.”
  • “La decisión de aplicar el procedimiento establecido en el artículo 295 numeral 4 del Código Orgánico General de Procesos, le corresponde exclusivamente a los Tribunales de lo Contencioso Administrativo, sin que se requiera el consentimiento de las partes procesales.”

 

Es así también que el accionante puede alegar sobre la caducidad de la competencia de la entidad pública al momento de proponer su demanda, pudiendo solicitar que dicha caducidad sea tratada como un asunto de puro derecho.

Bibliografía:

https://www.edicioneslegales-informacionadicional.com/webmaster//directorio/SIE_PROCJUDICIAL_24_42.pdf

 



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