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Esta Resolución busca resolver dudas que existen sobre la existencia de fuero de corte en notarios, ya que la norma del Código Orgánico de la Función Judicial no los menciona entre los funcionarios que gozarían de este fuero según la jerarquía de su cargo, sin embargo, está establecido el fuero de Corte Provincial para las y los notarios en la Ley Notarial.

El artículo 208 del Código Orgánico de la Función Judicial indica que personas que gozan de este fuero de corte provincial, mismo que estipula:

“A las salas de las cortes provinciales les corresponde: (…) 2. Conocer, en primera y segunda instancia, toda causa penal y de tránsito que se promueva contra las personas que se sujetan a fuero de corte provincial. Se sujetan a fuero de corte provincial, por infracciones cometidas con ocasión del ejercicio de sus atribuciones, las Gobernadoras y los Gobernadores, la Gobernadora o el Gobernador Regional, las Prefectas o los Prefectos, las Alcaldesas y los Alcaldes, las y los Intendentes de Policía, las juezas y jueces de los tribunales y juzgados, el Jefe del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas, el Comandante General del Ejército, el Comandante General de la Marina, el Comandante General de la Fuerza Aérea, y el Comandante General de la Policía. En estos casos de fuero de Corte Provincial, la investigación pre procesal y procesal penal, así como el ejercicio de la acción penal según lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal, estarán a cargo de las o los Fiscales Provinciales”.

A su vez, el articulo 6 indica que los notarios gozarán de fuero de corte:

“Notarios son los funcionarios investidos de fe pública para autorizar, a requerimiento de parte, los actos, contratos y documentos determinados en las Leyes. Para juzgarlos penalmente por sus actos oficiales gozarán de fuero de Corte”.

Es por esto, que entre las y los jueces de instancia y tribunales de Cortes Provinciales existen dudas y diferentes criterios jurídicos en cuanto a la aplicación del artículo 208.2 del Código Orgánico de la Función Judicial, en relación con el artículo 6 de la Ley Notarial, respecto a si los notarios gozan o no de fuero de Corte Provincial de Justicia.

Con lo antes expuesto, La Corte Nacional de Justicia resuelve de carácter general y obligatorio que, de conformidad con el artículo 6 de la Ley Notarial, las y los notarios del país gozan de fuero de Corte Provincial de Justicia, acorde al territorio del cantón donde ejercen sus funciones, en el caso de presuntas infracciones penales en el ejercicio de sus funciones notariales.

Es decir, si una o un notario en el desempeño de sus actividades, presuntamente cometiese una infracción penal, debe ser juzgado por la Corte Provincial de Justicia de su provincia.

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